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ENTORNOS DIGITALES SEGUROS: DE NORMA ESCOLAR A POLÍTICA DE ESTADO.
El miércoles 14 de octubre de 2026, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, se publicó el Decreto presidencial relativo a los Entornos digitales seguros para niñas, niños y adolescentes. Se trata de una disposición de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el país.
Dicho instrumento impone deberes concretos a los operadores digitales -como redes sociales, videojuegos y tiendas de aplicaciones-, prohibiendo de manera explícita permitir a los menores el acceso, exposición o recomendación de contenidos que promuevan el ciberacoso, el abuso o la explotación sexual, los discursos de odio, el extremismo violento, conductas ilícitas, pornografía, suicidio, autolesiones y trastornos alimenticios. Asimismo, se prohíbe la simple autodeclaración de edad: se exigen mecanismos confiables de identificación, configuraciones de privacidad estrictas activadas por defecto para cuentas nuevas, herramientas de supervisión parental y evaluaciones periódicas de riesgos en los sistemas de recomendación.
Desde una perspectiva estrictamente documental y de derecho administrativo, el Acuerdo número 09/09/26 (el cual ya comenté en mi colaboración del 22 de septiembre de este mismo año), emitido por la Secretaría de Educación Pública, guarda una estrecha vinculación teleológica, sistémica y de política pública con este nuevo Decreto.
Mientras que el decreto federal aborda el fenómeno a través de la regulación directa de los grandes operadores tecnológicos y plataformas, el acuerdo regulatorio de la SEP sienta las bases de disciplina, contención y formación socioemocional dentro de las aulas. El propio decreto reconoce expresamente que la protección digital “no se agota en el entorno educativo”, lo que evidencia que el Estado implementó primero directrices internas y administrativas sectoriales para culminar con una política de Estado de mayor jerarquía transversal frente a los gigantes tecnológicos.
Además, el decreto instruye a la SEP a consolidar habilidades socioemocionales y estrategias como el “ABC de las emociones”. Estas directrices operativas encuentran su concreción normativa y de organización escolar en las disposiciones de gestión y acuerdos secretariales emitidos con anterioridad, alineando el calendario, los consejos técnicos y los programas de convivencia escolar para hacer frente a las adicciones a redes, el ciberbullying y los riesgos en el tránsito de la vida escolar a la virtualidad.
Ahora bien, desde la óptica del derecho constitucional, el artículo 7o. de nuestra Carta Magna prohíbe tajantemente la censura previa. Obligar a las plataformas a bloquear de forma inmediata ciertos contenidos o a establecer filtros estrictos de verificación de edad plantea un profundo dilema doctrinal y jurisprudencial: ¿dónde termina la protección del interés superior de la niñez y dónde empieza la censura o la vulneración de la libertad de expresión de los adolescentes y adultos? En la práctica, es muy probable que las plataformas tecnológicas incurran en un sobrebloqueo para evitar multas o sanciones, lo que terminaría por mermar el acceso legítimo a la información de los menores.
Desde el punto de vista operativo y docente, exigir a las empresas globales de tecnología puntos de contacto y la preservación de metadatos o evidencias durante 90 días chocará directamente con la soberanía digital y el poder de coacción del Estado mexicano, a menos que existan tratados internacionales de asistencia jurídica mutua verdaderamente robustos y un marco sancionador perfectamente tasado.
La vinculación plasmada entre el control de plataformas y la estrategia de salud mental es, sin duda, un acierto ineludible. Pretender solucionar la violencia digital prohibiendo el uso de teléfonos o imponiendo multas a las aplicaciones resultará estéril si no se es capaz de educar al menor en el pensamiento crítico digital y en sus habilidades socioemocionales.




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